SUMARIO
I. Anotaciones jurisprudenciales
Seguro de responsabilidad civil de los administradores y deudas tributarias
Indemnización por cese al administrador
II. Cuestiones legislativas.
Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre acceso a la profesión de abogado y procurador
Mercado europeo de pensiones
Hacia la digitalización del derecho de sociedades
EE.UU.: hacia una regulación más flexible de las OPVs
Consulta sobre la información no financiera.
Promulgada la Ley de secretos empresariales
Sanciones por transposición tardía del Derecho EuropeoArtículos
III. Novedades registrales
Modificación estatutaria y derecho de información
La oposición de un socio a la lista de asistentes
IV. Asuntos varios
El perfil del inversor
La carta de Buffet
Comunicado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 22 de enero de 2019
CNMV: Informe sobre supervisión de información financiera.
Información a presentar por las agencias de rating
I. Anotaciones jurisprudenciales
Seguro de responsabilidad civil de los administradores y deudas tributarias. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019 (JUR 2019, 45165) ha merecido amplia atención por ocuparse del alcance de la cobertura del seguro de responsabilidad civil de administradores de una sociedad mercantil en relación con deudas tributarias de la sociedad. Como es conocido, la legislación tributaria atribuye a los administradores de hecho o de derecho la responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria de la sociedad, bajo determinadas condiciones que enuncia el artículo 43.1, b) de la Ley General Tributaria.
En el presente supuesto, una sociedad limitada había concertado una póliza de seguro de responsabilidad civil de administradores y, ante la reclamación de una determinada responsabilidad tributaria y de los gastos inherentes a su defensa, dos de los administradores solidarios de dicha mercantil solicitaron de la compañía aseguradora la cobertura de tales conceptos. Ante la negativa de la compañía a atender dicha responsabilidad, los administradores presentaron una demanda que inicialmente fue estimada por el Juzgado de primera instancia. El recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado fue estimado con lo que se absolvió a la compañía aseguradora. Planteado recurso de casación el motivo único denunciaba la infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LSC) y de la jurisprudencia, apuntando al siempre relevante problema de la naturaleza de una cláusula contractual como cláusula limitativa o cláusula delimitadora del riesgo. La Audiencia Provincial había considerado que la cláusula en cuestión de la póliza que venía a excluir de alguna manera la responsabilidad tributaria del ámbito de cobertura era una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos. El parecer del Tribunal Supremo es distinto y motivó la estimación del recurso de casación.
Recuerda el Tribunal Supremo en la fundamentación jurídica de su Sentencia su doctrina sobre el artículo 3 LSC y la determinación de lo que constituyen cláusulas limitativas, que conforme a lo dispuesto en aquel precepto deben estar destacadas de una forma especial y haber sido expresamente aceptadas por escrito. A ese respecto se señala en la Sentencia comentada que el contenido natural del seguro de responsabilidad civil viene determinado principalmente por el propio contrato y que el análisis de la delimitación del riesgo cubierto debe por lo tanto analizar las condiciones contractuales y determinar si se produce una restricción sorprendente de la cobertura del seguro en relación con su contenido natural, restricción que revestiría o abonaría la consideración de que se está ante una cláusula limitativa de derechos y por lo tanto, ante una cláusula cuya validez dependerá, entre otras condiciones, de la expresa aceptación por parte del tomador por medio de su firma. A partir de este planteamiento, el Tribunal Supremo considera que se está ante una cláusula limitativa en el caso enjuiciado y que por lo tanto la falta de una expresa aceptación del tomador del seguro lleva a considerar que esa limitación de la responsabilidad civil con respecto a las responsabilidades tributarias debe tenerse por no opuesta. Transcribo los párrafos finales de la Sentencia que resumen esta posición: “De tal forma que debemos analizar si la exclusión de este daño, que contribuye a delimitar el riesgo cubierto por el seguro, restringe de forma sorprendente la cobertura del seguro, en relación con su contenido natural, y por ello reviste la consideración de cláusula limitativa de derechos, lo que hubiera precisado la aceptación expresa del tomador mediante su firma, conforme al art. 3 LCS.
El seguro concertado es de responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil en que hubieran podido incurrir en el ejercicio de su cargo. Hoy día, su contenido natural no se limita a la responsabilidad civil regulada en la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792, 2400), sino que alcanza también aquella que, como hemos expuesto, se prevé en la normativa administrativa, en este caso, la Ley General Tributaria. Se trata de una responsabilidad prevista, por razón del cargo de administrador, para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Es una responsabilidad relativamente común. Tanto que, objetivamente, en la previsión de quien concierta el seguro, es lógico que se encuentre también la cobertura de este riesgo. De tal forma que su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos.
Bajo esta caracterización, hubiera sido necesaria la aceptación expresa del tomador de seguro, por lo que, en su ausencia, debemos aplicar los efectos previstos en el art. 3 LCS y, por lo tanto, tenerla por no puesta”.
Indemnización por cese al administrador. La Sentencia de 20 de noviembre de 2018 (RJ 2018,5173) se adentra en uno de los temas más debatidos en los últimos años en nuestro Derecho de sociedades como es el régimen de la remuneración de los administradores. Un debate que tiene mucho que ver con la interpretación de las nuevas disposiciones introducidas por la reforma en la Ley de sociedades de capital (LSC) en esta materia. Esta Sentencia no va a contribuir a ese debate porque procede a la aplicación de la legislación precedente a la reforma de 2014 y, porque continua en la doctrina jurisprudencial que sobre una situación similar ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en ocasiones precedentes.
Los antecedentes de hecho relevantes son sencillos. En una sociedad limitada sus estatutos indicaban que el cargo de administrador sería retribuido y que ésta consistiría en una cantidad fija anual que la junta general debía fijar para cada ejercicio. De acuerdo con esta previsión la sociedad aprobaba por unanimidad la remuneración para el ejercicio correspondiente. En la junta general del año 2007 se adoptó el acuerdo introduciendo además una previsión especial que se refería a la posibilidad de cese del administrador con indemnización, siendo este acuerdo adoptado igualmente de forma unánime.
Cuando en el año 2013 la junta general acordó el cese del actor, éste interpuso demanda reclamando la indemnización por el despido. La demanda la interpuso ante la jurisdicción social y ésta estimó la falta de competencia. El Juzgado de lo Mercantil estimó íntegramente la demanda. Recurrida la Sentencia, la Audiencia Provincial estimó a su vez el recurso de apelación y desestimó la demanda. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y casa la Sentencia de la Audiencia Provincial, confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil. El motivo de casación estimado planteaba la infracción de los artículos 66 y 67 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada de 1995, el artículo 130 de la Ley de sociedades anónimas de 1989 y el artículo 217 LSC.
El Tribunal Supremo señala que el problema radica en el hecho de la falta de constancia estatutaria de la modalidad de retribución consistente en la indemnización por cese. Recuerda el precedente de la Sentencia de 19 de septiembre de 2017, similar en cuanto a los hechos y en la que el Tribunal Supremo consideró que la falta de referencia a la indemnización que se daba en aquel caso no cumplía las exigencias de fijación estatutaria del sistema de retribución. Continua el Tribunal Supremos señalando que “Ahora bien, este Tribunal también ha rechazado las pretensiones basadas en lo que ha venido en denominar ‘abuso de la formalidad’”. Este abuso de formalidad implica el intento por parte de la sociedad de desvincularse de una forma anómala de las obligaciones personalmente asumidas como válidas y en este punto el apartado 5 del fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo cita numerosos precedentes que ilustran el denominado abuso de la formalidad. Como he señalado al inicio, esta Sentencia presenta además unos hechos que son especialmente valorados por el Tribunal Supremo y que consisten, como también se ha subrayado en algún otro precedente que se cita, en el hecho de que la indemnización por cese fue aprobada por todos los socios, reunidos en junta y de forma unánime. Eso lleva a concluir que conforme a alguna sentencia anterior que también se citan por el Tribunal Supremo, “la finalidad del sistema legal de retribución de los administradores, que exige la constancia estatutaria del sistema de retribución, no se frustra cuando la indemnización ha sido fijada de forma unánime por los socios, entre los que el administrador en cuestión ostentaba una pequeña participación en el capital social, en un acuerdo que no ha sido objeto de impugnación.
La desvinculación que ahora pretende la sociedad respecto de acuerdo unánime que adoptaron los socios para indemnizar al administrador en caso de cese aparecer así como un abuso de la formalidad que no puede ser aceptado”.
II. Cuestiones legislativas
Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre acceso a la profesión de abogado y procurador. En octubre de 2018 el Ministerio de Justicia remitió el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 34/2006 de 30 de octubre sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador. Se trata de una iniciativa legislativa que persigue una adaptación de nuestra legislación en relación con dichas profesiones a las previsiones del Derecho europeo. En relación con el citado Anteproyecto, el Consejo General del Poder Judicial ha hecho público su Informe que concluye con unas conclusiones que en algunos aspectos esenciales del contenido de la futura norma incluyen severas críticas. Así sucede en relación con la reforma de la Ley de acceso a las profesiones de abogado y procurador, en donde la conclusión cuarta señala que el informe es totalmente desfavorable y considera que el Anteproyecto no satisface los fines de la reforma ni los requerimientos de la Comisión Europea. El Informe, sin embargo, informa favorablemente la reforma propuesta para la Ley de Sociedades Profesionales, punto en el que no contiene sugerencias de técnica legislativa alguna.
Mercado europeo de pensiones. Se ha anunciado por la Comisión Europea el acuerdo político alcanzado entre el Parlamento Europeo y los Estados miembros para continuar en la implementación de un ambicioso plan que presentó la primera en junio de 2017 en materia de pensiones en el marco del mercado europeo de capitales. El anuncio de este acuerdo por parte de la Comisión Europea ofrece alguna información relevante sobre el impacto que las nuevas reglas destinadas a estos productos en materia de pensiones pueden tener para los mercados de capitales europeos y por supuesto para todos los ciudadanos dentro de la Unión Europea.
Hacia la digitalización del derecho de sociedades. En abril de 2018 la Comisión Europea presentó una Propuesta de Directiva que sustancialmente pretende “digitalizar” en aspectos relevantes el Derecho de sociedades europeo. Según se ha comunicado a principios del presente mes de febrero, parece que avanza la tramitación de la Propuesta de Directiva una vez que, bajo la presidencia rumana actual, se habría alcanzado un acuerdo provisional entre el Consejo y el Parlamento Europeo, permitiendo al Consejo anunciar a través de la correspondiente nota de prensa una probable aprobación en un plazo breve de la Propuesta de Directiva.
EE.UU.: hacia una regulación más flexible de las OPVs. En una cercana entrada, el DealBook de The New York Times alertaba sobre la propuesta reciente que habría presentado la Securities an Exchange Commission (SEC) que pretende facilitar o simplificar la realización de ofertas públicas de inversión. De acuerdo con dicha información la principal orientación radicaría en permitir a las sociedades que quieren acceder a los mercados de valores a través de estas operaciones discutir eventuales OPVs con los inversores, antes de poner en marcha el procedimiento. De esta forma se estaría extendiendo a todo tipo de potenciales oferentes una medida que hasta ahora en los mercados estadounidenses estaba al alcance tan solo de pequeñas sociedades que podían llevar a cabo esos contactos iniciales y restringidos con potenciales inversores.
La normativa propuesta está disponible y sometida a consulta pública en la web de la SEC, y el sumario explica su inspiración principal: “We are proposing a new rule under the Securities Act of 1933 that would permit issuers to engage in oral or written communications with potential investors that are, or are reasonably believed to be, qualified institutional buyers or institutional accredited investors, either prior to or following the filing of a registration statement, to determine whether such investors might have an interest in a contemplated registered securities offering. The proposed rule would extend such accommodation currently available to emerging growth companies to all issuers.”
La regulación propuesta es minuciosa y explica, entre sus antecedentes principales, los antecedentes normativos y la propia experiencia de la SEC que animan a permitir una mayor flexibilidad en la exploración del mercado primario. Subyace la ya apuntada voluntad de permitir al mayor número posible de empresas la entrada en los mercados de valores como alternativa y complemento de su financiación.
Consulta sobre la información no financiera. En una precedente entrada quedó reseñada la introducción en nuestra legislación contable de la información no financiera que determinadas compañías tienen la obligación de incluir de acuerdo con la transposición de las disposiciones europeas. En relación con esta información no financiera es interesante el documento que han elaborado los servicios de la Comisión Europea y que lleva por título “Consultation document on the update of the non-binding guidelines on non-financial Reporting” que persigue establecer unas directrices orientativas sobre los aspectos más relevantes de la futura información no financiera.
Promulgada la Ley de secretos empresariales. Ha aparecido publicada la Ley 1/2019, de 20 de febrero de secretos empresariales.
Esta Ley implica completar la necesaria trasposición de la Directiva 2016/943 de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, a fin de armonizar la legislación de los Estados miembros en esta materia. El secreto empresarial se ha movido siempre en torno a un concepto ampliamente utilizado y la indeterminación que podía tener cuando se utilizaba como concepto adicional al que aparecía recogido en determinadas disposiciones tuitivas de la investigación empresarial que se traducía en determinados conocimientos, invenciones o resultados que se consideraban materia confidencial. El caso más notorio es el de la competencia desleal donde la violación de secretos constituía un supuesto ilícito.
Lo que hace la nueva Ley es introducir un nuevo régimen de tutela de los secretos empresariales y lo hace de acuerdo con una estructura normativa que nos es conocida. La Ley 1/2019 se encarga de delimitar la definición de lo que constituye un secreto empresarial y reconociendo que el secreto empresarial puede llegar a ser un objeto del derecho de propiedad, establece la posibilidad de su transmisibilidad, de la cotitularidad, de la concesión de licencias, junto con otras medidas habituales, como son las acciones que se reconocen para combatir actos de violación de secretos empresariales. La nueva Ley, como sucede con otras leyes dictadas en el ámbito normativo cercano o similar, combina disposiciones de carácter mercantil con otras de contenido esencialmente procesal, que tratan de ofrecer una completa tutela ante los actos lesivos para dichos secretos.
Dentro de lo que son sus disposiciones finales, quizás convenga mencionar por la relación directa que tiene con la nueva Ley la modificación que se hace del artículo 13 de la Ley 3/1991 de competencia desleal. No tiene ninguna relación con la nueva Ley, pero sí con una materia importante el hecho de que en la disposición final tercera se renueve la habilitación para la aprobación del Texto refundido de la Ley concursal. A tal fin, se autoriza al gobierno para elaborar y aprobar en el plazo de ocho meses desde que entre en vigor la Ley de secretos empresariales el Texto refundido de la Ley concursal, que es una necesidad notoria ante los múltiples cambios que ha sufrido dicha disposición.
Sanciones por transposición tardía del Derecho Europeo. El seguimiento de la legislación mercantil que se viene promulgando advierte la decisiva influencia que tiene la obligación de trasponer oportunamente las disposiciones europeas. Son constantes las coincidentes referencias que al hablar del motivo de la adopción de las más recientes leyes mercantiles apuntan a la existencia de una directiva cuya trasposición era una obligación para España. En relación con esto conviene recordar la posibilidad que el Derecho europeo reconoce a la Comisión para no sólo emprender acciones legales contra un Estado miembro que incumple esa obligación de trasponer, sino también para solicitar sanciones económicas ante el Tribunal de Justicia. El pasado 20 de febrero de 2019 y a través del correspondiente comunicado de prensa que permite acceder a otros documentos más extensos sobre la materia, la Comisión ha explicado los criterios para el método de cálculo para las sanciones económicas en este y otros supuestos en los que puede ejercer acciones legales contra los Estados miembros.
III. Novedades registrales
Modificación estatutaria y derecho de información. La Resolución de 25 de enero de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) se ocupa de la convocatoria de la junta general y de las referencias que en la misma deben incluirse con respecto a la modificación de los estatutos propuesta en una sociedad anónima. En el supuesto analizado, la convocatoria de la junta hacía referencia al derecho de información de los accionistas en los términos establecidos en el artículo 197 de la Ley de sociedades de capital (LSC) y en relación con las cuentas anuales, en el artículo 272.2 de la misma norma. Sin embargo, no existía una particular referencia a la información que en el supuesto de modificación de estatutos establece el artículo 287 LSC.
Lo que se debatía en definitiva en la Resolución a partir del recurso interpuesto contra la negativa de Registrador a inscribir los acuerdos adoptados era si con las referencias que en la convocatoria se habían hecho al derecho de información resultaba suficiente para entender satisfechas las exigencias del artículo 287 LSC. La tesis de la DGRN invoca resoluciones precedentes que conducen a compartir el criterio del Registrador mercantil y en definitiva a desestimar el recurso.
La idea central de la Resolución radica en que no cabe hacer una interpretación que permita entender que los requisitos normativos destinados a la protección de derecho de información en lo que llama supuestos especiales o en relación con determinados asuntos en los que hay una expresa previsión legal para la tutela del derecho de información de los accionistas, se entienda satisfecha por la mera previsión de los requisitos previstos para otros supuestos distintos, es decir, para la tutela de los accionistas en otros asuntos. Dice literalmente la Resolución: “Si la Ley ha considerado necesario exigir requisitos especiales es, precisamente, porque considera que el derecho de información no está debidamente protegido en tales supuestos por los requisitos generales”.
La oposición de un socio a la lista de asistentes. La Resolución de 23 de enero de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) aborda el conflicto en torno a la lista de asistentes a la junta general de una sociedad anónima en la que tras declarar el presidente válidamente constituida la junta, hacía referencia a una lista de asistentes que motivo la declaración de un accionista y administrador único que expresó su discrepancia con la cifra del capital social y con la lista de asistentes invocada por el presidente. Esta circunstancia lleva al Registrador mercantil a denegar la inscripción de la escritura donde habían quedado plasmados los acuerdos de la junta general, de cese de administrador único y nombramiento de nuevo administrador único.
Interpuesto recurso ante la Dirección General de los Registro y del Notariado ante el notario que autorizó la escritura, el recurso es estimado a través de la citada Resolución, que contiene una extensa fundamentación jurídica y que, en lo sustancial, viene a señalar que la simple posición de un socio a las declaraciones que lleva a cabo la mesa de la junta para la constitución de ésta no es causa suficiente para estimar el recurso, sin perjuicio de la acciones que al socio que ha formulado esas declaraciones le puedan asistir para recurrir los acuerdos oportunos ante la jurisdicción correspondiente. Esa misma afirmación discrepante de un socio, continua la Resolución, no da lugar a un supuesto de doble lista de asistentes y en cuanto a la invocación por el socio del libro registro de acciones nominativas recuerda una vez más que dicha sección tiene una finalidad esencialmente legitimadora, que no constitutiva.
La inscripción de los acuerdos interesada, concluye la Resolución, no va a impedir la que califica como “adecuada reacción de quienes consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento (de administrador único) de que se trata, mediante la correspondiente acción de impugnación de los acuerdos”.
IV. Asuntos varios
El perfil del inversor. Una de las principales lecciones que ha dejado la crisis en la contratación de instrumentos financieros y que se ha reflejado en infinidad de decisiones judiciales es la relevancia que tiene la adecuada selección del perfil del inversor en relación con los productos que se le ofrecen. La CNMV ha publicado un interesante comunicado incidiendo en la obligación que tienen las entidades que prestan servicios de inversión a la hora de determinar adecuadamente el perfil de cada inversor en relación con la conveniencia y la idoneidad que en la legislación aplicable apuntan a las operaciones recomendables conforme al perfil asignado a cada cliente. El comunicado va dirigido sobre todo a la adecuada existencia de procedimientos específicos dentro de las empresas de servicios de inversión y a su efectiva aplicación. Señala el comunicado que esos procedimientos deben de estar en vigor durante la contratación, que deben de servir para la revisión de la información dirigidos a analizar periódicamente si la información es en general correcta y coherente y también procedimientos útiles para la subsanación de errores en la comercialización.
La carta de Buffet. Son varias las razones que hacen que la carta que anualmente remite Warren Buffet a los accionistas de Berkshire Hathaway ante la próxima celebración de la junta general de la compañía tengan una considerable cobertura en los medios de comunicación. No en vano contiene opiniones y referencias fácticas de quien es visto como una de las referencias imprescindibles en la escena económica internacional. La carta correspondiente al ejercicio 2018 se hizo pública el pasado 23 de febrero de 2019. Como ya he hecho en alguna entrada precedente y referida a cartas anteriores, recomiendo su lectura por la forma de abordar distintos aspectos de la gestión empresarial, del gobierno corporativo, de la contabilidad y de los criterios de inversión. Me parecen destacables las menciones elogiosas a su equipo (“Berkshire is now far better managed tan when I alone was supervising operations.”) En cuanto a las demás cuestiones, remito a la lectura del resumen publicado en una reciente entrada del DealBook de The New York Times, del que cabe destacar las referencias que en la carta se hacen a la recompra de acciones propias (que ha motivado alguna reacción normativa en el Congreso) o a las irregularidades contables.
Comunicado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 22 de enero de 2019. Es interesante el Comunicado que publicó el pasado 22 de enero de 2019 la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) dirigido a los emisores y relativo al “Nuevo marco normativo europeo de abuso de mercado”. Ese nuevo marco normativo tiene su razón de ser en la aprobación dentro del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, de determinadas disposiciones destinadas al texto refundido de la LMV. que permite considerar completada la adaptación al Reglamento 596/2014, de abuso de mercado.
En dicho Comunicado la CNMV destaca algunos aspectos sobre la comunicación de información relevante y que cabe sintetizar en torno a los siguientes. En primer lugar, califica como un cambio destacable el hecho de que se ha eliminado la regla acerca del momento en que debía de hacerse pública la información relevante (art. 228.3 TR LMV), de manera que ahora la publicación de esa información debe realizarse “tan pronto como sea posible” y teniendo en cuenta que la demora en dicha publicación se entiende que quien la lleva a cabo bajo su propia responsabilidad es el inversor y siempre que concurran las tres condiciones que establece el artículo 17.4 del Reglamento Europeo. En segundo lugar, llama la atención el Comunicado sobre el deber de reaccionar ante la publicación de noticias que permitan advertir que se está vulnerando la confidencialidad relativa a un determinado hecho o que dicha confidencialidad ya no puede asegurarse, de manera que la información privilegiada cuya difusión venía retrasándose debe hacerse pública a la vista de las noticias que se vayan publicando. La CNMV señala en tercer lugar que mantiene intactas bajo el nuevo régimen legal sus facultades de requerir la publicación de información y de suspender la negociación.
Junto a ello, el Comunicado subraya que aquellos emisores que hayan retrasado la publicación de una información privilegiada estarán obligados a comunicarlo a la autoridad inmediatamente después de la publicación de dicha información. La penúltima observación tiene que ver con el hecho de que la información privilegiada se debe seguir comunicando a través de la CNMV. Finalmente, el Comunicado subraya que aunque se ha producido una eliminación del deber legal de todos los emisores de contar con un reglamento interno de conducta, se sigue considerando por la CNMV una buena práctica el mantener normas internas y códigos similares que hagan referencia a algunos extremos que el propio Comunicado enuncia.
CNMV: Informe sobre supervisión de información financiera. La Comisión Nacional del Mercado de valores (CNMV) ha hecho público su Informe sobre la supervisión por la CNMV de los informes financieros anuales en relación con las principales áreas de revisión de las cuentas del ejercicio siguiente correspondientes al ejercicio 2017. Debe señalarse que aunque la referencia al ejercicio 2017 señala cuál es el ámbito principal de actuación -las cuentas anuales y las auditorías correspondientes a ese ejercicio- el Informe enuncia también las actuaciones más relevantes que durante 2018 se han producido por parte de la propia CNMV en el marco de su función de supervisión. A este respecto se explican algunas de esas actuaciones (p. 21) que tienen que ver con las que califica como áreas prioritarias que atienden al análisis de la aplicación de determinadas normas internacionales de información financiera o de normas internacionales de contabilidad, y junto con áreas relevantes, como por ejemplo, las relativas a la presentación de estados financieros o ganancias por acción, entre otras.
La revisión o supervisión por parte de la CNMV se adentra de una manera sustancial en lo que es la importancia que en las sociedades cotizadas tiene la verificación de sus cuentas por parte de las correspondientes firmas de auditoría y como vienen siendo valoradas determinados aspectos relevantes de los citados informes de auditoría.
Información a presentar por las agencias de rating. Desde hace tiempo la actividad de las agencias de calificación crediticia o rating viene caracterizándose por una legislación más severa y exhaustiva que la que existía hasta que se produjeron determinados hechos especialmente graves en el marco de la crisis financiera que se inició en 2008. Es especialmente destacable el trabajo que viene realizando ESMA al respecto, estableciendo las directrices que deben seguir esas agencias en distintos aspectos de una actividad. El pasado 5 de febrero de 2019 se presentaba la segunda edición del Informe final que recoge las directrices sobre la presentación de información periódica por parte las agencias de calificación crediticia. El origen de este documento se encuentra en un proceso de consulta que se describe en la introducción del documento reseñado y que responde a esa voluntad de someter a dichas agencias a procedimientos y calendarios de mucha mayor exigencia que los que existían anteriormente.
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